Diseminación de gérmenes patógenos: la ley chilena lo considera un crimen
Profesor de Derecho UV explica los alcances de esta normativa.
Desde personas tosiendo cerca de otras hasta quienes han escupido en el rostro de otros, confesando posteriormente que están contagiados de Covid-19, decenas han sido las informaciones de esta índole que han trascendido en el contexto de la pandemia, pero lo que pocos saben es que esas personas están cometiendo un delito y, como tal, está penado por la ley.
El profesor de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso Andrés Benavides explica en detalle los alcances de esta norma alojada en el Código Penal chileno, contextualizando que “el grave escenario generado por la pandemia mundial ha puesto en un marcado relieve aquellos tipos penales recogidos por el párrafo XIV, título VI, libro II de nuestro Código Penal, denominado ‘Crímenes y simples delitos contra la salud pública’. En este párrafo encontramos el artículo 316, norma que tipifica el delito de ‘diseminación de gérmenes patógenos’, donde se dispone lo siguiente: ‘El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales’”.
“Se entiende que el bien jurídico protegido es la salud pública. Opina la doctrina penal que la salud es un concepto que comprende un conjunto de factores: bienestar físico y buen funcionamiento de los órganos del cuerpo y de la mente. Si bien quienes disfrutan su presencia o padecen su ausencia son las personas individualmente consideradas, no es válido fragmentar al individuo negando su pertenencia a un grupo o colectivo. Esto dejaría sin protección adecuada ciertos bienes o valores de naturaleza colectiva cuya titularidad no es ejercida, en estricto rigor, de modo unipersonal, sino compartida por todos quienes habitan en un determinado tiempo y lugar. Así, al hablar de ‘salud colectiva o humana’ lo hacemos en este sentido: la salud pública envuelve el deber de brindar protección a la totalidad de los habitantes o a un número considerable de estos, frente a conductas que podrían dañar la salud de todos o de la mayoría de dichos habitantes”, detalló.
“Afortunadamente acá no estamos frente a una ley penal en blanco, ya que lo que se sanciona es el ‘diseminar gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad’, y aquí el núcleo o verbo rector aparece de manera clara: diseminar gérmenes patógenos. Por lo tanto, el comportamiento incriminado consiste en esparcir o sembrar microorganismos capaces de producir enfermedad y que queden en situación de penetrar en el organismo de otras personas”, puntualizó.
Explica que “la circunstancia que permite atribuir la responsabilidad de este hecho exige dolo directo, es decir, la voluntad y ‘el propósito de producir una enfermedad’. Se trata de una figura de peligro en la que resulta necesario acreditar la diseminación, deliberada y consciente, y el propósito antes indicado. En consecuencia, no es suficiente actuar con dolo eventual, que es donde no se persigue el resultado ilícito -enfermar-, y éste se presenta como una mera posibilidad de la acción y, no obstante, se lleva a cabo sin adoptar medidas para evitarlo, como sería el abordar un avión creyendo que se tienen los síntomas de Covid-19”.
Pero, ¿cómo se verifica la voluntad y propósito de enfermar? El docente añade que “constatando un comportamiento idóneo y dirigido a contagiar. Por ejemplo, alguien que sabe que es Covid-19 positivo y escupió en la cara a otra persona”.
“Probado lo anterior, el castigo previsto por el legislador es de presidio mayor en su grado mínimo -5 años y 1 día a 10 años-, es decir, pena de crimen. Excepcionalmente, permite una comisión culposa cuando se actúa con imprudencia temeraria - delito cometido con omisión de prudencia y cuidado, y que supone daño o peligro para la vida o seguridad de otros- o por mera negligencia con infracción de los reglamentos, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del artículo 317 del Código Penal: ‘Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales’”.
Detalló que el delito no exige obtener el resultado pretendido, es decir, la efectiva propagación de la enfermedad, pero de lograrse esto la penalidad se agrava, “constituyendo un delito cualificado por el resultado, según dispone el inciso primero del artículo 317 del Código Penal: ‘Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso’”.
¿Y qué sucede con los asintomáticos o quienes no saben que están contagiados e incurren en estas acciones? El académico afirma que “no pueden cometer este delito, pues carecen del conocimiento cierto de ser portadores de la enfermedad. Eventualmente, podrían quedar abarcados por su variante culposa, o bien, por alguna otra de las figuras penales que protegen la salud pública”.
“Siempre es valioso informar a la ciudadanía acerca de las normas legales que regulan determinados comportamientos, más aún si se trata de disposiciones que establecen severos castigos. Toda persona informada contará con más herramientas tanto para evitar incurrir en esos comportamientos como para defenderse ante aplicaciones erróneas de dichas normas”, cerró.